Publicado el catálogo de prestaciones complementarias que podrán implementar las mutuas

Resolución de 28 de octubre de 2019, de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, por la que se establece el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias del artículo 96.1 b), del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Mediante esta Resolución de 28 de octubre de 2019 se establece el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias de las mutuas, que entrará en entrará en vigor el 1 de enero de 2020. No obstante, los expedientes iniciados y no resueltos con anterioridad a la entrada en vigor de esta resolución se adaptarán a las previsiones contempladas en ella.

La letra b) del apartado primero del artículo 96 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, prevé la aplicación del diez por ciento del excedente resultante de dotar la Reserva de Estabilización de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social, a la dotación de una Reserva de Asistencia Social.

Dicha Reserva de Asistencia Social estará destinada por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social a financiar las necesidades sobrevenidas que los trabajadores y sus derechohabientes deban hacer frente como consecuencia de una contingencia profesional, siempre y cuando el accidente de trabajo o la enfermedad profesional acaecidos determinen un especial estado o situación de necesidad.

A tal fin, el señalado precepto menciona, a título enunciativo, algunas de las posibles prestaciones que pudieran otorgarse como consecuencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, entre ellas: las relativas a la rehabilitación, recuperación, reorientación profesional o medidas de apoyo destinadas a la adaptación de medios esenciales y puestos de trabajo.

Las citadas prestaciones se configuran como ajenas y complementarias a las incluidas en la acción protectora de la Seguridad Social. Por tanto, quedan enmarcadas en el apartado segundo del artículo 42 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, siendo financiadas con cargo a los Presupuestos de la Seguridad Social y estando sometidas a los principios y fines recogidos en el artículo 2 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, se señalan como sujetos protegidos de estas prestaciones, tanto los trabajadores como sus derechohabientes, entendiendo por éstos las personas que suceden en sus derechos al trabajador fallecido, como consecuencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional, incluida la pareja de hecho del trabajador aun en los casos en los que no tenga derechos sucesorios del trabajador fallecido, debiendo encontrarse todos ellos en especial estado o situación de necesidad.

Por su parte, el apartado primero del artículo 90 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, prevé que estos beneficios sean concedidos por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social a través de una Comisión de Prestaciones Especiales, cuya composición y competencias vienen establecidas en el mismo precepto.

La experiencia ha puesto de manifiesto la necesidad de garantizar el cumplimiento de la finalidad que estos beneficios están llamados a prestar, tratando de evitar cualquier arbitrariedad en su concesión, otorgando seguridad en su dispensación y en la determinación de los sujetos beneficiarios de las prestaciones.

Con tal finalidad, se considera necesario establecer unas disposiciones generales que orienten a las Comisiones de Prestaciones Especiales de las mutuas colaboradoras en el desempeño de las funciones a ellas encomendadas por el ya señalado artículo 90.

A través de la presente Resolución se arbitra el régimen de aplicación de las prestaciones complementarias: fijando un catálogo de prestaciones, señalando los sujetos que pueden causarlas, estableciendo el régimen de aplicación de las mismas, los límites de rentas de la unidad de convivencia y los documentos necesarios en cada caso.

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