Instrumentos financieros. Valoración. Operaciones vinculadas
CONSULTA
Agradeceremos su opinión sobre las implicaciones fiscales, tanto de la persona física como de las distintas sociedades, así como la correcta contabilización de las operaciones que a continuación detallamos:
La sociedad X posee un derecho de crédito, por importe de 100.000 €, frente ala sociedad Z.
La persona física A adquiere ese derecho por importe de 1 euro, pasando a ser acreedor dela sociedad Z por un importe de 100.000 €.
Posteriormente:
La persona física A transmite ese mismo derecho de crédito ala sociedad Y, por importe de 1 €.La persona Aes socio único de Y.
La sociedad Y contabiliza en su balance el mencionado derecho de crédito por 1 €.
Posteriormente:
La sociedad Z decide ampliar su capital social en 100.000 € por compensación de ese crédito, dándole a Y participaciones por valor de 100.000 €.
RESPUESTA
La consulta no indica que se trate, en general, de entidades vinculadas (la única vinculación que expresamente se pone de manifiesto es la de la persona física que identifican como “A” con la sociedad “Y” de la que aquélla es socio único. Bajo esta perspectiva pasaremos primero a comentar los aspectos contables de las operaciones que describen. Así, en primer lugar, del contenido de su consulta interpretamos que la sociedad que denominan “X” y que es la titular inicial del derecho de crédito, debe tener clasificado este activo financiero, de acuerdo con la NRV 9ª del PGC referente a “Instrumentos financieros”, en la categoría de “Préstamos y partidas a cobrar” como una operación no comercial, puesto que el derecho de crédito no se negocia en un mercado activo. De acuerdo con la normativa contable, estos activos financieros deben valorarse por su valor razonable que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción que, por el redactado de su consulta, hemos de entender que es coincidente con su valor nominal. Paralelamente, la sociedad deudora que designan como “Z” deberá tener el este pasivo financiero en la categoría de “Débitos y partidas a pagar” también como una operación no comercial y, suponemos, que igualmente por su valor nominal coincidente, interpretamos, con su valor razonable.
A partir de aquí, desconocemos el motivo por el cual la sociedad “X” transmite su derecho de crédito frente a la sociedad “Z” a la persona física “A” por un importe de 1 euro y, por tanto, si realmente es este el nuevo valor razonable del activo financiero. Entendemos que el único motivo para tal proceder ha de ser que las perspectivas de cobro del derecho de crédito se hayan reducido prácticamente a cero y, no obstante, no nos consta que se hayan dotado las correspondientes pérdidas por deterioro.
En este sentido, el Marco Conceptual de la Contabilidad (MCC) de la Primera parte del PGC define el valor razonable como el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. Por su parte, la NRV 21ª “Operaciones entre empresas del grupo” (a pesar de que insistimos en que no consideramos que nos hallemos ante un grupo, pero el precepto en cuestión es de aplicación general) dispone que si el precio acordado en una operación difiriese de su valor razonable, la diferencia deberá registrarse atendiendo a la realidad económica dela operación. Lavaloración posterior se realizará de acuerdo con lo previsto en las correspondientes normas.
En este sentido, y ratificándonos en que no se trata de empresas del grupo (en cuyo caso “la diferencia debería registrarse atendiendo a la realidad económica de la operación”, es decir, con las afectaciones al neto patrimonial pertinentes de acuerdo con las circunstancias – grado de participación, etc.), interpretamos que el registro contable de las operaciones descritas sería el siguiente, siempre entendiendo que el valor razonable de la transacción por motivos que desconocemos, es realmente de 1 euro:
Para la empresa “X”:
Código |
Descripción |
Cargos |
Abonos |
57 |
Tesorería |
1,00 |
|
6673 |
Pérdidas de créditos a largo plazo, otras empresas |
99.999,00 |
|
252 |
Créditos a largo plazo |
100.000,00 |
Naturalmente, ahora el derecho de crédito está en manos de la persona física “A”.
En caso de la transmisión de dicha persona física a la empresa “Y” sí existe vinculación puesto que dicha persona física es, según se comenta en la consulta, el único accionista de “Y”. Según indican, dicha sociedad registra el crédito por 1 euro cosa que, al menos de entrada, no nos parece del todo correcto. No obstante, según ustedes, el registro de la transacción sería, para “Y”:
Código |
Descripción |
Cargos |
Abonos |
57 |
Tesorería |
1,00 |
|
252 |
Créditos a largo plazo |
1,00 |
Siguiendo con este criterio, la ampliación por compensación del crédito sería registrada por “Z” del siguiente modo (no consideramos los gastos de la operación que irían, como saben, con cargo a reservas voluntarias):
Código |
Descripción |
Cargos |
Abonos |
171 |
Deudas a largo plazo |
100.000,00 |
|
100 |
Capital social |
100.000,00 |
Y para la empresa “Y”:
Código |
Descripción |
Cargos |
Abonos |
250 |
Inversiones financieras a largo plazo en instrumentos de patrimonio |
100.000,00 |
|
252 |
Créditos a largo plazo |
1,00 |
|
7663 |
Beneficios en valores representativos de deuda, otras empresas |
99.999,00 |
No obstante, en nuestra opinión, por tratarse como hemos indicado, de partes vinculadas y suponiendo que realmente el valor razonable del derecho de crédito no sea de un euro sino de 100.000 euros puesto que la ampliación de capital se efectúa por dicho importe, entendemos que el reflejo contable de la transmisión de “A” a “su sociedad” “Y” debería ser, atendiendo a la realidad económica de la operación, el siguiente:
Código |
Descripción |
Cargos |
Abonos |
57 |
Tesorería |
1,00 |
|
252 |
Créditos a largo plazo |
100.000,00 |
|
118 |
Aportaciones de socios y propietarios |
99.999,00 |
Con lo que los asientos posteriores serían, para “Z” el mismo pues no le afecta, pero para “Y”:
Código |
Descripción |
Cargos |
Abonos |
250 |
Inversiones financieras a largo plazo en instrumentos de patrimonio |
100.000,00 |
|
252 |
Créditos a largo plazo |
100.000,00 |
Todo esto desde una perspectiva estrictamente contable.
Desde la perspectiva fiscal, entendemos lo siguiente:
La empresa “Z” no se verá afectada fiscalmente por todas estas transacciones puesto que, finalmente, habrá substituido un pasivo por unos fondos propios.
En cuanto a la sociedad “X”, entendemos que para que la pérdida registrada por la enajenación de su derecho de crédito de 100.000 euros al precio de un euro, deberá de justificar: 1. Que no se trata de operaciones vinculadas, es decir, que entre “X”, “Z” y “A” no existe vinculación alguna, y 2. Que realmente el valor de mercado o valor razonable de la operación es, sin lugar a dudas, de 1 euro.
Para el socio persona física de “Y”, si realmente e mantiene el registro contable de las dos transacciones que le afectan (adquisición y enajenación del derecho de crédito) por un euro, la operación no le afectará.
En lo referente a la empresa “Y” tal y como plantean ustedes el registro contable de toda la operación, tendrá un beneficio contable a imputar también fiscalmente en su base imponible por lo que, a efectos fiscales, la pérdida inicial de “X” se compensa (insistimos que tributariamente) con el beneficio final de “Y”. En este sentido y a efectos fiscales, si registran la transacción de la forma que proponíamos como correcta, el beneficio de “Y” no existirá y, en cambio, se traspasará a la renta de la persona física “A” que habrá adquirido un derecho por 1 euro y percibirá participaciones por 100.000 €.
Como conclusión, podríamos indicar que, a efectos fiscales, se podrá aceptar a priori cualquiera de los dos planteamientos puesto que en ambos existe una pérdida y un beneficio por el mismo importe (99.999,00), siempre y cuanto, entendemos, con todas estas operaciones no se vea económicamente perjudicadala Administración Tributaria. Dichoen otras palabras, que las cuotas ingresadas por todos los sujetos participantes, incluida la persona física, no difieran sustancialmente de las que se hubieran ingresados de otra forma más directa como sería si no hubiera intervenido la persona física por un precio peculiar ¿”simbólico”? de 1 €.
Lo que finalmente queremos indicar es que, a pesar de que exista una pérdida y un beneficio del mismo importe que aparentemente se compensen, las condiciones fiscales de cada uno de los intervinientes en la operación pueden ser muy distintas en cuanto a tipos de gravamen, existencia o no de bases imponibles negativas o positivas para compensar, etc. que supongan que, finalmente, toda la operación perjudique a la Administración y, en caso de comprobación por parte de ésta, no la acepte, salvo que en las respectivas declaraciones tributarias se realicen los ajustes pertinentes que sean necesarios para darle, figuradamente, al César lo que es del César…
Normativa aplicada
– RD 1514/2007, de 16/11, PGC, MCC y NRV 9ª y 21ª.
– Ley 27/2014, de 27/11, LIS, Arts. 10 y siguientes.
– Ley 35/2006, de 28/11, LIRPF, Arts. 14 y siguientes.