Avance de novedades en el Proyecto de modificación de la Ley 58/2003 General Tributaria
En el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputado, de 30 de abril de 2015, se ha publicado Proyecto de Ley de Reforma de la Ley General Tributaria, cuyo anteproyecto, aprobado a finales de pasado mes de marzo, fue informado recientemente por el Consejo de Estado.
Con la reforma de la Ley 58/2003 General Tributaria (LGT) se complementa el proceso de reforma fiscal iniciado el pasado año y que desde enero de este año ha visto la entrada en vigor de las Leyes de reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre Sociedades y el IVA, y los Impuestos Especiales.
Los objetivos fundamentales de la reforma de la LGT son potenciar la lucha contra el fraude, reducir la conflictividad e incrementar la seguridad jurídica de las normas tributarias.
A continuación, y teniendo en cuenta que actualmente está en trámite parlamentario y que el texto normativo puede sufrir algunas modificaciones a través de enmiendas, les queremos informar de algunas de las novedades principales que se propone en esta reforma de la LGT.
Principales novedades
1. Publicidad de los datos tributarios
Una de las novedades importantes que incluye esta reforma que es la de dar publicidad de los deudores de mayor cuantía, lo que se acompaña de la regulación del acceso a la información contenida en las sentencias en materia de fraude fiscal. Se mantiene el carácter reservado de la información obtenida por la Administración tributaria.
Por tanto, en relación con la publicidad de los datos tributarios, se introducen dos excepciones en las que, a pesar del carácter reservado de los datos tributarios, éstos podrán ser objeto de publicación. Para ello, en el artículo 95 LGT se introduce un nuevo apartado 4, renumerándose los actuales apartados 4 y 5 como apartados 5 y 6, y además se introduce un nuevo artículo 95 bis.
El artículo 95 LGT establece el carácter reservado de los datos con trascendencia tributaria obtenidos por la Administración tributaria y señala que estos datos sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o recursos cuya gestión tenga encomendada y para la imposición de las sanciones que procedan, sin que puedan ser cedidos o comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto una serie de supuestos tasados en el apartado 1 de este artículo, de colaboración con otros órganos de la Administración u otras Administraciones y con órganos jurisdiccionales o con el Ministerio Fiscal.
Salvo en estos casos, se establece para las autoridades o funcionarios que tengan conocimiento de los datos con trascendencia tributaria el más estricto y completo sigilo.
No obstante, se añaden con la reforma de la LGT dos nuevas excepciones en las que, a pesar del carácter reservado de estos datos y las limitaciones establecidas para su cesión, se permite la publicación de información tributaria:
a) La primera se recoge en el nuevo apartado 4 del artículo 95, según el cual se podrá dar publicidad de los datos cuando ésta se derive de la normativa de la Unión Europea.
b) La segunda se introduce mediante un nuevo artículo 95 bis, que bajo el título de “Publicidad de situaciones de incumplimiento relevante de las obligaciones tributarias” habilita a la Administración tributaria para publicar listados de deudores a la Hacienda Pública, con la finalidad, según la exposición de motivos del proyecto de ley de modificación de la LGT, de reforzar los mecanismos de la Hacienda Pública de fomento del deber general de contribuir del artículo 31 de la Constitución y de lucha contra el fraude fiscal, no solo mediante medidas dirigidas directa y exclusivamente a la mera represión del mismo.
En este sentido, esta medida se enmarca en la orientación de la lucha contra el fraude fiscal a través del fomento de todo tipo de instrumentos preventivos y educativos que coadyuven al cumplimiento voluntario de los deberes tributarios en la promoción del desarrollo de una auténtica conciencia cívica tributaria así como en la publicidad activa derivada de la transparencia en la actividad pública en relación con la información cuyo conocimiento resulte relevante.
Esta medida debe ser totalmente respetuosa con la reserva de datos tributarios y, por tanto, con los principios en los que ésta se fundamenta. Por ello sólo serán objeto de publicidad aquellas conductas tributarias socialmente reprobables desde una óptica cuantitativa relevante, permitiendo el legislador solo la difusión de aquellas conductas que generan un mayor perjuicio económico para la Hacienda Pública que traen causa de la falta de pago en los plazos originarios de ingreso en periodo voluntario establecidos en la ley en atención a la distinta tipología de las deudas (se trata de deudores relevantes). A estos efectos, se introducen reglas tasadas para formar los listados que habrán de hacerse públicos.
Así, por motivos de interés general, y para luchar contra el fraude fiscal, la Administración tributaria acordará la publicación periódica de listados comprensivos de deudores a la Hacienda Pública por deudas o sanciones tributarias cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que el importe total de las deudas y sanciones tributarias pendientes de ingreso supere el importe de 1.000.000 de euros.
b) Que dichas deudas o sanciones tributarias no hubiesen sido pagadas transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.
A estos efectos no se incluirán aquellas deudas y sanciones tributarias que se encuentren aplazadas o suspendidas.
La determinación de la concurrencia de los requisitos exigidos para la inclusión en el listado tomará como fecha de referencia el 31 de diciembre del año anterior al del acuerdo de publicación, cualquiera que sea la cantidad pendiente de ingreso a la fecha de dicho acuerdo.
La norma concede a los interesados un trámite de alegaciones con carácter previo a la publicación de la lista en relación sobre las cuestiones de hecho relativas a los requisitos para la publicación. En concreto, la propuesta de inclusión en el listado será comunicada al deudor afectado, que podrá formular alegaciones en el plazo de 10 días contados a partir del siguiente al de recepción de la comunicación.
La Administración tributaria podrá llevar a cabo, en su caso, la rectificación del listado antes de la publicación definitiva.
Practicadas las rectificaciones oportunas, se dictará el acuerdo de publicación. La notificación del acuerdo se entenderá producida con su publicación y la del listado.
Mediante Orden Ministerial se establecerán la fecha de publicación, que deberá producirse en todo caso durante el primer semestre de cada año, y los correspondientes ficheros y registros.
La publicación se efectuará en todo caso por medios electrónicos, debiendo adoptarse las medidas necesarias para impedir la indexación de su contenido a través de motores de búsqueda en Internet y los listados dejarán de ser accesibles una vez transcurridos tres meses desde la fecha de publicación.
La determinación de la concurrencia de los requisitos necesarios para la inclusión en el primer listado que se elabore tomará como fecha de referencia el 31 de julio de 2015. Este primer listado se publicará durante el último trimestre del año 2015.
- Acceso a datos de condenados por delito fiscal
Del mismo modo, se tramita un Anteproyecto de Ley Orgánica por la que se regula el acceso a la información contenida en las sentencias en materia de fraude fiscal para permitir la publicación parcial de las sentencias condenatorias firmes por delitos contra la Hacienda Pública y a los de insolvencia punible y de contrabando en los que sea acreedor o que se produzcan con perjuicio a la Hacienda Pública.
La publicación de las sentencias no será completa, sino de alcance proporcionado, únicamente en aquellos aspectos que son estrictamente necesarios para cumplir con la finalidad buscada, con lo que resulta así respetuoso con los derechos fundamentales al honor y a la intimidad, así como a la protección de datos de carácter personal.
Esta medida será aplicable a las sentencias que alcancen firmeza tras la entrada en vigor de la reforma, dado el carácter procesal y no sancionador de la medida y se verificará mediante certificación de los Secretarios Judiciales.
2. Aplicación de cantidades pendientes
Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 119 LGT en el que se señala expresamente que en la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes, mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos, por las que se deje sin efecto la compensación o aplicación realizadas en otro ejercicio y se solicite la compensación o aplicación de esas cantidades en el ejercicio comprobado, lo cual podría alterar la calificación de la infracción eventualmente cometida.
3. Suspensión del plazo del procedimiento sancionador para el caso de solicitud de tasación pericial contradictoria
Debemos recordar que la tasación pericial contradictoria es un derecho que el contribuyente puede ejercer cuando no esté de acuerdo con el valor comprobado por la Administración de los bienes y derechos que se transmiten. Actualmente, la solicitud o reserva para promover la tasación pericial contradictoria determinará la suspensión del ingreso de la deuda tributaria sin necesidad de aportar garantía alguna, exclusivamente cuando haya existido comprobación de valores por parte de la Administración.
Los interesados podrán solicitar la tasación pericial contradictoria en dos momentos:
- Una vez notificada la liquidación provisional derivada de la comprobación de valores.
- Si han optado por interponer un recurso de reposición o reclamación económico-administrativa y se han reservado el derecho a promover posteriormente la tasación pericial contradictoria.
La tasación pericial contradictoria se podrá iniciar una vez notificada la liquidación provisional, mediante solicitud dirigida a la Administración.
Pu bien, con la reforma de la LGT se añaden dos párrafos en el artículo 135.1 LGT, según los cuales, cuando se solicite tasación pericial contradictoria se suspende el plazo para iniciar o terminar el procedimiento sancionador derivado de la liquidación, dado que la regulación actual podría derivar en la imposibilidad de imponer una sanción cuando se promoviera dicha tasación contra la liquidación. Así, tras la terminación del procedimiento de tasación pericial contradictoria, la notificación de la liquidación que proceda determinará que el plazo de tres meses previsto en el artículo 209-2 LGT se compute de nuevo desde dicha notificación o, si el procedimiento se hubiera iniciado, que se reanude el cómputo del plazo restante para la terminación.
También podría suceder que la sanción hubiese sido impuesta ya en el momento en que se solicite la tasación pericial contradictoria contra la liquidación. En ese caso, si como consecuencia de la tasación pericial contradictoria se dictara una nueva liquidación, se debe poder adaptar la sanción a la liquidación resultante tras la tasación sin que para ello sea necesario acudir a un procedimiento de revocación, procediendo a anular la sanción y a imponer otra teniendo en cuenta la cuantificación de la nueva liquidación.
4. Nuevos plazos máximos para el procedimiento de inspección
Se introduce una nueva regulación de los plazos de las actuaciones inspectoras, que tiene varios objetivos: simplificar la normativa vigente, eliminando supuestos de interrupciones justificadas, dilaciones no imputables a la Administración y de ampliación del plazo; una mayor seguridad jurídica, en cuanto al cómputo de los plazos del procedimiento; y reducir la conflictividad tributaria.
Se establece que las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de (artículo 150 LGT):
a) 18 meses, con carácter general (antes era de 12 meses)
b) 27 meses (nuevo), cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias en cualquiera de las obligaciones tributarias o periodos objeto de comprobación:
- Que la Cifra Anual de Negocios del obligado tributario sea igual o superior al requerido para auditar sus cuentas.
- Que el obligado tributario esté integrado en un grupo sometido al régimen de consolidación fiscal o al régimen especial de grupo de entidades que esté siendo objeto de comprobación inspectora.
En consecuencia, el plazo pasa de 12 meses a 18 meses en el ámbito general y de 24 a 27 meses cuando concurran circunstancias especiales.
Cuando se realicen actuaciones inspectoras con diversas personas o entidades vinculadas de acuerdo con lo establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la concurrencia de las circunstancias previstas en cualquiera de ellos determinará la aplicación de este plazo a los procedimientos de inspección seguidos con todos ellos.
El plazo de duración del procedimiento al que se refiere este apartado podrá extenderse en determinadas circunstancias fijadas en la propia LGT.
Estas modificaciones serán aplicables a todos los procedimientos de inspección que se inicien a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley de modificación parcial de la LGT.
5. Prescripción: derecho a comprobar e investigar por la Administración
En materia de prescripción la norma proyectada que ha entrado en el Congreso de los Diputados contiene algunas diferencias con la que se incluía inicialmente en el anteproyecto del Ministerio de Hacienda.
La reforma incorpora una trascendente diferenciación entre el derecho a comprobar e investigar por parte de la Administración y el derecho a liquidar el tributo, con la finalidad de superar los problemas interpretativos que se han suscitado en esta materia, respecto de la comprobación de la corrección de determinados créditos fiscales (bases negativas o deducciones en cuota) y en la legalidad de la compensación, deducción o aplicación de los mismos.
La ley proyectada establece que la prescripción del derecho a liquidar no afecta ni trasciende, en ninguno de sus aspectos, al derecho a comprobar e investigar, derecho que sólo tendrá las limitaciones recogidas en la ley en los supuestos en los que expresamente se señalan, específicamente el temporal máximo establecido para el inicio de comprobaciones de cuyo objeto formen parte determinados créditos fiscales, o las que puedan establecerse en la ley propia de cada tributo.
En este sentido se introduce en la LGT un nuevo artículo 66 bis sobre el Derecho a comprobar e investigar, que no se verá afectado por la prescripción a los cuatro años de los derechos del artículo 66 (determinar la deuda, exigir el pago, solicitar u obtener devoluciones). No obstante el derecho de la Administración para iniciar el procedimiento de comprobación de que las bases o cuotas compensadas o pendientes de compensar, o de deducciones aplicadas o pendientes de aplicar resultan procedentes y de su cuantía, prescribirá a los diez años desde que finalice el plazo de declaración del ejercicio en que se generaron.
Por otra parte, se suprime en el proyecto el apartado 5 del artículo 106 LGT de Normas sobre medios y valoración de la prueba, al integrarse en el apartado 3 del artículo 66 bis la subsistencia de la obligación de aportar las autoliquidaciones y la contabilidad de los ejercicios prescritos. Se introduce en la Ley del Impuesto sobre Sociedades una especificación relativa al plazo establecido para realizar la comprobación de bases imponibles negativas y deducciones, para vincularlo al inicio de la misma.
También se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 115 LGT sobre las potestades y funciones de comprobación e investigación, añadiéndose que estas se podrán realizar incluso en el caso de que afecten a periodos prescritos, cuando resulten precisas porque puedan tener efectos fiscales en ejercicios no prescritos. Para evitar dudas interpretativas, reconoce explícitamente las facultades de calificación atribuidas a la Administración en relación con hechos, actos, actividades, explotaciones y negocios que, acontecidos, realizados, desarrollados o formalizados en periodos tributarios respecto de los que hubiese prescrito el derecho a liquidar, hubieran de surtir efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido.
Se argumenta en la exposición de motivos que con estas modificaciones se posibilita no solo garantizar el derecho de la Administración a realizar comprobaciones e investigaciones, sino que también se asegura el del obligado tributario a beneficiarse de los créditos fiscales citados, así como el correcto ejercicio de otros derechos, como por ejemplo, el de rectificación de sus autoliquidaciones cuando en la comprobación de la procedencia de la rectificación la Administración deba verificar aspectos vinculados a ejercicios respecto de los que se produjo la prescripción del derecho a liquidar.
Se refleja también en el proyecto de Ley la especialidad de que en los tributos de cobro periódico por recibo, que no requieren presentación de declaraciones con posterioridad al alta en el respectivo registro, el comienzo del cómputo del plazo de prescripción se sitúa en el momento del devengo de dicho tributo.
Por último se regula el régimen de interrupción de la prescripción de las obligaciones tributarias conexas de titularidad del mismo obligado, que planteaba hasta ahora importantes problemas prácticos, y como complemento, el cauce procedimental a través del cual la Administración ejercerá su derecho a liquidar interrumpido de este modo, posibilitándose la compensación de oficio de cantidades a ingresar y a devolver resultantes, y garantizándose el reintegro de las devoluciones que estén vinculadas a liquidaciones que están siendo objeto de recurso o reclamación por el mismo obligado tributario.
6. Mejora de la regulación del método de estimación indirecta
Dentro de las disposiciones especiales del procedimiento inspector, se modifica la regulación del método de estimación indirecta contenida en el artículo 158 LGT, corrigiendo defectos e insuficiencias puestos de manifiesto por la jurisprudencia, y aclarando y precisando determinados aspectos que contribuían a una cierta inseguridad jurídica; así, se señalan las fuentes de las que pueden proceder los datos a utilizar en la estimación indirecta: de los signos, índices y módulos si el obligado pudo haberse aplicado el método de estimación objetiva, de la propia empresa, de estudios estadísticos efectuados por organismos públicos o privados, o incluso de una muestra efectuada por la Inspección sobre empresas similares del sector, estableciendo en cada caso las condiciones para su utilización.
Por otro lado se precisa que en los impuestos sobre la renta la estimación indirecta puede aplicarse solo a ingresos, solo a gastos, o a ambos simultáneamente, atendiendo a los datos ocultados o inexistentes.
En el caso del IVA se establecen algunas reglas de aplicación práctica, de manera que pueden estimarse no solo bases imponibles y cuotas devengadas sino también las cuotas soportadas y deducibles, que deberán tenerse en cuenta en la medida que se compruebe o acredite se han repercutido y soportado efectivamente por el obligado tributario.
7. Nueva infracción tributaria para sancionar supuestos que ya hayan sido declarados por la Administración como conflicto en la aplicación de la norma tributaria
Como nueva norma antiabuso, se introduce una nueva infracción tributaria grave con el fin de profundizar en la lucha contra los comportamientos más sofisticados de fraude fiscal o estructuras artificiosas, dirigidas únicamente a obtener ahorros fiscales abusando de lo dispuesto por las normas tributarias.
Así, en concordancia con lo manifestado por el Consejo de Estado en su Dictamen, en los supuestos de conflicto en la aplicación de la norma que deban ser objeto de sanción, en el Proyecto de Ley se regula el régimen sancionador introduciendo un nuevo artículo 206 bis LGT.
En concreto, constituye infracción tributaria el incumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la realización de actos o negocios cuya regularización se hubiese efectuado mediante la aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley y en la que hubiese resultado acreditada cualquiera de las siguientes situaciones:
a) La falta de ingreso dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria.
b) La obtención indebida de una devolución derivada de la normativa de cada tributo.
c) La solicitud indebida de una devolución, beneficio o incentivo fiscal.
d) La determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota declaraciones futuras, propias o de terceros.
El incumplimiento constituirá infracción tributaria exclusivamente cuando se acredite la existencia de igualdad sustancial entre el caso objeto de regularización y aquel o aquellos otros supuestos en los que se hubiera establecido criterio administrativo y éste hubiese sido hecho público para general conocimiento antes del inicio del plazo para la presentación de la correspondiente declaración o autoliquidación.
A estos efectos se entenderá por criterio administrativo el establecido por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 15 de la LGT.
Reglamentariamente se regulará la publicidad del criterio administrativo derivado de los informes establecidos en el apartado 2 del artículo 15 de la LGT.
La infracción tributaria prevista será grave.
La sanción consistirá en:
a) Multa pecuniaria proporcional del 50% de la cuantía no ingresada en el supuesto de falta de ingreso dentro del plazo establecido en la normativa de cada tributo la totalidad o parte de la deuda tributaria.
b) Multa pecuniaria proporcional del 50% la cantidad devuelta indebidamente en el supuesto de la obtención indebida de una devolución derivada de la normativa de cada tributo.
c) Multa pecuniaria proporcional del 15% de la cantidad indebidamente solicitada en el supuesto de la solicitud indebida de una devolución, beneficio o incentivo fiscal.
d) Multa pecuniaria proporcional del 15% del importe de las cantidades indebidamente determinadas o acreditadas, si se trata de partidas a compensar o deducir en la base imponible, o del 50% si se trata de partidas a deducir en la cuota o de créditos tributarios aparentes, en el supuesto de la determinación o acreditación improcedente de partidas positivas o negativas o créditos tributarios a compensar o deducir en la base o en la cuota declaraciones futuras, propias o de terceros.
Las infracciones y sanciones serán incompatibles con las que corresponderían por las reguladas en los artículos 191 dejar de ingresar, 193 obtener indebidamente devoluciones, 194 solicitar indebidamente devoluciones y 195 acreditar improcedentemente partidas en la base o cuota para deducir en declaraciones futuras.
Resultarán de aplicación las reducciones por conformidad del 30% y pro pago en voluntaria del 25% (contempladas en el artículo 188 LGT).
No podrá considerarse, salvo prueba en contrario, que existe concurrencia ni de la diligencia debida en el cumplimiento de la obligaciones tributarias ni de la interpretación razonable de la norma señaladas artículo 179.2.d) de la LGT para eximir de responsabilidad.
Estas modificaciones del nuevo artículo 206 bis LGT, serán de aplicación a los periodos impositivos cuyo periodo de liquidación finalice después de la entrada en vigor de la Ley de reforma de la LGT.
8. Examen de contabilidad en el procedimiento de comprobación limitada
Hay que recordar que en este en este tipo de procedimiento, la Administración tributaria podrá realizar únicamente las siguientes actuaciones:
a) Examen de los datos consignados por los obligados tributarios en sus declaraciones y de los justificantes presentados o que se requieran al efecto.
b) Examen de los datos y antecedentes en poder de la Administración tributaria que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible o del presupuesto de una obligación tributaria, o la existencia de elementos determinantes de la misma no declarados o distintos a los declarados por el obligado tributario.
c) Examen de los registros y demás documentos exigidos por la normativa tributaria y de cualquier otro libro, registro o documento de carácter oficial con excepción de la contabilidad mercantil, así como el examen de las facturas o documentos que sirvan de justificante de las operaciones incluidas en dichos libros, registros o documentos.
En este supuesto, es donde la reforma introduce una novedad importante, permitiendo que los contribuyentes aporten voluntariamente la documentación contable para acreditar la contabilidad de determinadas operaciones.
En concreto, se modifica el régimen jurídico de la comprobación limitada previsto en el artículo 136.2 LGT al objeto de facilitar la autotutela de los derechos del obligado tributario.
Así, aunque entre las actuaciones que la Administración tributaria puede realizar en este procedimiento se excepciona expresamente el examen de la contabilidad mercantil, se va a permitir al obligado tributario que, voluntariamente y sin requerimiento previo, pueda aportar en el curso del procedimiento su contabilidad mercantil para la simple constatación de determinados datos de que dispone la Administración.
De este modo, cuando en el curso del procedimiento el obligado tributario aporte, sin mediar requerimiento previo al efecto, la documentación contable que entienda pertinente al objeto de acreditar la contabilización de determinadas operaciones, la Administración podrá examinar dicha documentación a los solos efectos de constatar la coincidencia entre lo que figure en la documentación contable y la información de la que disponga la Administración Tributaria.
El examen de esta documentación no impedirá ni limitará la ulterior comprobación de las operaciones a que la misma se refiere en un procedimiento de inspección (no tendrá efectos preclusivos).
9. Número de Identificación Fiscal
Se modifica el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la LGT relativa al Número de Identificación Fiscal (NIF) con un doble propósito:
1. Por un lado, explicitar los efectos derivados de la revocación en materia fiscal del NIF.
2. Por otro lado, extender dichos efectos subjetivamente a los NIF asignados a las personas físicas.
A estos efectos se establece que, tanto en el caso de personas físicas como de entidades, la publicación de la revocación del NIF determinará la pérdida de validez, a efectos identificativos, de dicho número en el ámbito fiscal, así como que las entidades de crédito no realicen cargos o abonos en las cuentas o depósitos bancarios en que consten como titulares o autorizados los titulares de dichos números revocados, salvo que se rehabilite el número o se asigne un nuevo NIF.
Además, como ya especificaba anteriormente la Disposición, cuando la revocación se refiera a una entidad, la publicación de la revocación también determinará que en el registro público en que esté inscrita, se haga constar que, en lo sucesivo, no podrá realizarse inscripción alguna que afecte a ésta, salvo que se rehabilite dicho número o se asigne un nuevo NIF.
No obstante, todo ello no impedirá a la Administración Tributaria exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias pendientes, si bien, la admisión de las autoliquidaciones, declaraciones, comunicaciones o escritos en los que conste un NIF revocado quedará condicionada, en los términos establecidos reglamentariamente, a la rehabilitación del citado NIF o, en su caso, a la obtención de un nuevo número.
10. Delito contra la Hacienda Pública
Como consecuencia de la reforma de la regulación del delito contra la Hacienda Pública llevada a cabo por la Ley Orgánica 7/2012, de 27 de diciembre y la apertura del fin de la prejudicialidad penal que obligaba a la Administración a abstenerse y remitir el expediente al juzgado cuando apreciara indicios de delito, se modifica la LGT para establecer un procedimiento administrativo que permita practicar liquidaciones tributarias y efectuar el cobro de las mismas aún en los supuestos en los que se inicie la tramitación de un procedimiento penal.
En el proyecto se suprime el apartado 1 del artículo 180 LGT y se incorpora a la LGT un nuevo Título VI (artículos 250 a 259) específicamente dedicado a las actuaciones a desarrollar en caso de existencia de indicios de delitos contra la Hacienda Pública, ya que la regla general será la práctica de liquidación y el desarrollo de las actuaciones recaudatorias de la deuda tributaria cuantificada a través de la misma, sin perjuicio de que, en determinados casos explicitados en la norma tributaria, el legislador haya optado en estricta sujeción al carácter potestativo fijado en la norma penal en este punto, por la paralización de las actuaciones sin practicar liquidación, en tanto en cuanto no exista un pronunciamiento en sede jurisdiccional.
Este nuevo procedimiento permite superar, en la mayoría de los supuestos, la situación hasta ahora existente, según la cual la obligada paralización de las actuaciones administrativas de liquidación de la deuda tributaria provocaba, entre otros efectos, la conversión de la deuda tributaria en una figura de naturaleza distinta, la responsabilidad civil derivada del delito, como fórmula de resarcimiento a la Hacienda Pública del daño generado. Además de esa consecuencia, la nueva estructura de la norma permite superar también el diferente e injustificado trato de favor que la regulación preexistente dispensaba a quién se constituía en presunto autor de un delito contra la Hacienda Pública frente a quién se configuraba como mero infractor administrativo, en relación con la obligación que atañía a éste último frente al primero de pagar o garantizar la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo.
11. Otras novedades
- La factura dejará de ser un medio privilegiado de prueba para demostrar la existencia de una operación, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.
- En relación con los Libros Registro, se tipifica como nueva infracción el retraso en la obligación de llevar los Libros Registro a través de la Sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria mediante el suministro de los registros de facturación en los términos establecidos reglamentariamente, que se sancionará con multa pecuniaria proporcional de un 0,5 por ciento del importe de la factura objeto del registro, con un mínimo trimestral de 300 euros y un máximo de 6.000 euros.
- Se elimina toda referencia al denominado “procedimiento especial de revisión” dirigido a la revocación de actos dictados al amparo de normas declaradas inconstitucionales, ilegales o no conformes al Derecho comunitario.
- Teniendo en cuenta la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) según la cual las liquidaciones del IVA solo pueden referirse, según el caso, a periodos mensuales o trimestrales de liquidación, se permite distribuir linealmente entre dichos periodos las cuotas del impuesto descubiertas por la Administración en cómputo anual, cuando el obligado tributario no justifique que las cuotas corresponden a otro periodo de acuerdo con la normativa del Impuesto.
- Se señala expresamente la imposibilidad de que los contribuyentes que al inicio del procedimiento de comprobación o investigación hubieran ya aplicado o compensado las cantidades que tuvieran pendientes, mediante una declaración complementaria dejen sin efecto la compensación o aplicación realizadas en otro ejercicio y soliciten la compensación o aplicación de esas cantidades en el ejercicio comprobado, lo cual podría alterar la calificación de la infracción eventualmente cometida.
- Se aprueban medidas para agilizar la actuación de los Tribunales Económico-Administrativos y reducir la litigiosidad, promoviendo la utilización de medios electrónicos en todas las fases del procedimiento y mejorando la regulación de los procedimientos. Así, entre otras modificaciones:
- Se atribuye al Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) la competencia para conocer de las reclamaciones respecto de actuaciones entre particulares, cuando el domicilio fiscal del reclamante se halle fuera de España.
- Se amplía el sistema de unificación de doctrina, al atribuirse al TEAC la competencia para dictar resoluciones en unificación de criterio y a los Tribunales Económico-Administrativos Regionales (TEAR) la posibilidad de dictar resoluciones de fijación de criterio respecto de las salas desconcentradas.
- Se establece una presunción de representación voluntaria a favor de aquellos que la ostentaron en el procedimiento de aplicación de los tributos del que derive el acto impugnado.
- Se introduce la notificación electrónica para las reclamaciones que se interpongan obligatoriamente por esta vía.
- Se suprime la regla especial de cómputo de plazo para recurrir en caso de silencio, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo y doctrina del TEAC. Para salvaguardar el legítimo derecho de defensa de los obligados tributarios, si posteriormente a la interposición de la reclamación económico-administrativa se dicta resolución expresa, se notificará concediendo plazo de alegaciones ante los Tribunales Económico-Administrativos, teniéndola por impugnada, sin perjuicio de que la satisfacción extraprocesal ha de ser declarada por el órgano económico-administrativo que estuviera conociendo.
- Se incorpora la referencia al expediente electrónico, la obligatoriedad de la interposición electrónica en caso de que el acto impugnando fuera de notificación obligatoria por esta vía y se aboga por la utilización de manera extensiva de tales medios electrónicos.
- Se determina de forma expresa en norma con rango de ley el plazo del que dispone la Administración para ejecutar la resolución dictada por el Tribunal Económico-administrativo en supuestos distintos de la retroacción, es decir, en supuestos en los que se resuelva por razones sustantivas o de fondo.
- Se completa la regulación en materia de reclamaciones entre particulares con el reconocimiento expreso de la eficacia de las resoluciones que se dicten ante la Administración tributaria encargada de la aplicación de los tributos.
- Se establece la posibilidad de suspensión de la resolución económico-administrativa en caso de presentación de recursos de alzada ordinarios por los Directores Generales si se dan determinadas circunstancias.
- Se introducen mejoras en materia de recurso de anulación regulándose expresamente aquellos supuestos contra los que no procede dicho recurso.
- Se crea un nuevo recurso, el de ejecución, llamado hasta ahora incidente de ejecución, contra actos dictados como consecuencia de una resolución estimatoria del Tribunal, clarificando el ámbito de aplicación objetivo, simplificando el procedimiento y estableciendo el carácter urgente en su tramitación.
- Se reduce a seis meses el plazo de resolución del recurso extraordinario de revisión.
- Se sustituye el procedimiento ante los órganos unipersonales por el procedimiento abreviado para las reclamaciones de menor cuantía en el que el tribunal podrá actuar de forma unipersonal.