mayo 2015
Recibo de salarios. Gastos de locomoción y estancia
CONSULTA
El artículo 109,3 de la Ley General de la Seguridad Social establece que: “Los empresarios deberán de comunicar a la Tesorería general de la Seguridad Social en cada periodo de liquidación el importe de todos los conceptos retributivos abonados a los trabajadores, con independencia de su inclusión o no en la base de cotización”.
Suspendido el procedimiento electrónico para la presentación de los libros sociales
Por auto del TSJ de Madrid de 27 de abril, se ha decretado la suspensión cautelar de la Instrucción de la Dirección General de Registros y Notariado de 12 de febrero dictada en aplicación del artículo 18 de la Ley 14/2013 de Emprendedores sobre la obligación de cumplimentar los libros obligatorios de los empresarios en soporte electrónico y su legalización telemática. De este modo, se podrá mantener el sistema que se venía empleando antes de la aprobación de esta Instrucción. Dado que se ha recurrido por el Ministerio de Justicia, el auto no es firme, estando aún en vigor la Instrucción. Dicha suspensión solamente tiene como efecto práctico que los empresarios podrán seguir presentando los libros para su legalización tanto en formato papel como electrónico y de forma presencial o telemática, así como la legalización de los libros físicos en blanco (antes de su utilización), tal y como parece que se ha venido aceptando por la mayoría de los Registros Mercantiles hasta la publicación de la Instrucción.
Grupo fiscal. Consolidación fiscal
CONSULTA
Una Sociedad española que el 100% de sus participaciones pertenecen a una empresa belga pero no consolidan cuentas.
¿Se considera que forman grupo a efectos de obligatoriedad de tributar al 30% y de presentar los balances abreviados, teniendo en cuenta que factura menos de 6.000.000 y tiene menos de 50 trabajadores?
RESPUESTA
Tanto en el derogado artículo 67.1 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Vigente hasta el 01 de Enero de 2015), prescribía:
“Artículo 67 Definición del grupo fiscal. Sociedad dominante. Sociedades dependientes
1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de sociedades anónimas, limitadas y comanditarias por acciones, así como las entidades de crédito a que se refiere el apartado 3 de este artículo, residentes en territorio español formado por una sociedad dominante y todas las sociedades dependientes de ésta.”
Como, en el artículo 58.1 dela nueva Ley27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (vigente a partir del 1 de enero de 2015):
“Artículo 58 Definición del grupo fiscal. Entidad dominante. Entidades dependientes
1. Se entenderá por grupo fiscal el conjunto de entidades residentes en territorio español que cumplan los requisitos establecidos en este artículo y tengan la forma de sociedad anónima, de responsabilidad limitada y comanditaria por acciones, así como las fundaciones bancarias a que se refiere el apartado 3 de este artículo.”
Para poder formar grupo fiscal se necesita que ambas sociedades sean residentes en territorio español, por lo tanto, la entidad consultante no se considera que forma grupo fiscal con su sociedad dominante belga, pues esta última, no reside en territorio español.
Por otra parte, y de la misma forma, queremos significar que tanto en la derogada normativa (artículo 70.1) como en la nueva norma (artículo 61.1), el régimen de consolidación fiscal se aplicará cuando así lo acuerden todas y cada una de las entidades que deban integrar el grupo fiscal.
Por lo tanto, nos encontramos ante un régimen tributario especial no obligatorio.
CONCLUSIÓN
En consecuencia, la entidad consultante no se considera que forma grupo fiscal con su sociedad dominante belga, pues esta última, no reside en territorio español. Siendo que, a mayor abundamiento, aunque la sociedad dominante tuviera su residencia en territorio español, el régimen tributario especial de consolidación fiscal es voluntario.
Normativa aplicada
– Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (Vigente hasta el 01 de Enero de 2015). Artículos: 67.1 y 70.1.
– Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (vigente a partir del 1 de enero de 2015). Artículos: 58.1 y 61.1.
Contratos de arrendamiento. Fianzas
CONSULTA
Una persona física arrendó un local comercial a un Ayuntamiento del 2004 al 2007. Con fecha marzo 2015, el Ayuntamiento informa al arrendador de no tener constancia que se le devolviera la fianza. Por tanto, le exige que le demuestre documentalmente que la devolvió o que proceda, en su caso, a devolverla.
Desde un punto de vista jurídico ¿tiene el arrendador la obligación de atender esta reclamación? ¿Después de más de seis años no ha prescrito?
RESPUESTA
Para contestar correctamente a la pregunta planteada se hace necesario despejar dos cuestiones, la primera el plazo de duración obligado que impone el Código de Comercio a las empresas a los efectos de guardar su documentación; la segunda, el plazo de prescripción que establece el Código Civil para la prescripción de las acciones o, en su caso, la normativa de la comunidad en el que el inmueble se halle ubicado.
En cuanto a la primera, señala el Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio, en su artículo 30:
“Artículo 30
1. Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales.”
Por lo tanto, la obligación de conservar la documentación del tráfico jurídico de la empresa es de seis años, a contar desde el último asiento realizado en los libros. De esta forma, si sabemos cuándo se pagó dicha fianza, podremos saber si tenemos, actualmente, o no, la obligación legal de conservarlos. Aunque si se dice en la consulta que el local se tuvo arrendado hasta 2007, creemos que dicha obligación se encontrará prescrita.
En cuanto a la segunda, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, señala en su Disposición Adicional Décima:
“Décima Prescripción
Todos los derechos, obligaciones y acciones que resulten de los contratos de arrendamiento contemplados en la presente ley, incluidos los subsistentes a la entrada en vigor de la misma, prescribirán, cuando no exista plazo específico de prescripción previsto, de acuerdo con lo dispuesto en el régimen general contenido en el Código Civil.”
Siendo que el Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil, señala en su artículo 1964:
“Artículo 1964
La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción a los quince.”
En consecuencia, la acción para reclamar la fianza prescribirá a los 15 años, pues la misma no tiene término especial señalado: ni en la Ley de Arrendamientos Urbanos, ni, tampoco, en el Código Civil.
CONCLUSIÓN
– Los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros.
– Las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, prescriben a los quince años.
Por lo tanto, si bien la obligación de conservar la documentación del tráfico jurídico de la empresa es de seis años, la acción para solicitar la fianza prescribe a los 15 años. En consecuencia aconsejamos que si han devuelto la fianza, aporten la documentación que así lo acredite.
Normativa aplicada
– Real Decreto de 22 de agosto de 1885, por el que se publica el Código de Comercio. Artículo: 30.
– Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos. Artículo: Disposición Adicional Décima.
– Real Decreto de 24 de julio de 1889, texto de la edición del Código Civil. Artículo: 1964.